viernes, 24 de enero de 2014

Factor religioso: las confesiones religiosas

LECCIÓN SÉPTIMA: CONFESIONES RELIGIOSAS
CONFESIONES RELIGIOSAS



1. España
I.- Concepto de Confesión religiosa. II.- Régimen jurídico. III.- reconocimiento de las Confesiones religiosas: la calificación registral; el problema de los fines religiosos (praxis administrativa y decisiones jurisprudenciales); la cláusula preventiva del orden público. IV.- Efectos de la inscripción o reconocimiento. V.- Especial consideración a la Iglesia Católica y las entidades creadas o reconocidas por el ordenamiento canónico.
2. Argentina
3. Conclusiones
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1. España
El reconocimiento de las confesiones religiosas, desde la perspectiva española, forma parte del trabajo conjunto hispano-argentino, destinado a estudiar las cuestiones fundamentales del derecho eclesiástico1. Creemos que es un tema central del Derecho Eclesiástico y que los ordenamientos que abordan una reforma de la regulación jurídica del factor religioso, como creemos que ocurre con el argentino tras su reforma constitucional, han de replantearse el tema de la posición de las Confesiones religiosas en sus relaciones con el Estado: su reconocimiento, efectos, etc. El tratamiento que el ordenamiento jurídico español hace de las Confesiones religiosas hay que insertarlo en el período constitucional que se inicia la Constitución española de 1978, que puso fin a la tradicional confesionalidad católica (salvo el corto período instalado por la Constitución de la Segunda República hasta el final de la guerra civil). El mandato constitucional de neutralidad del Estado en materia religiosa permite abordar el tema con desde una perspectiva plural.
En el párrafo 1º del art. 16,2 la Constitución reconoce la titularidad del derecho de libertad religiosa a los individuos y las Comunidades (es decir las confesiones), como sujeto colectivo, al mismo tiempo que propone y ordena, desde la neutralidad, sólo modulada por las creencias religiosas de los españoles, un tratamiento favorable de parte de los poderes públicos. Dada la complejidad del tema y la extensión recomendada para este trabajo, vamos a estructurarlo en lo siguientes apartados con la intención de esclarecer la regulación, que el ordenamiento español, prevé para las confesiones religiosas.
1 Esta sesión tuvo lugar el 26 de abril de 2006, dentro de la Jornada Internacional de “Derecho Eclesiástico argentino y español: aspectos comparados”, organizada por el Instituto de Derecho Eclesiástico, vinculado a la Facultad de Derecho Canónico “Santo Toribio de Mogroviejo”, de la Universidad Católica Argentina. 2 “1º. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto a los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. 2º. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. 3º. Ninguna Confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrá las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones” (CE, art. 16).
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I.-CONCEPTO DE CONFESION RELIGIOSA
Pretendemos formalizar un concepto un concepto de Confesión religiosa expresivo de los términos Confesión, Entidad, Comunidad religiosas tienen para nuestro ordenamiento jurídico como sujeto colectivo del derecho fundamental de libertad religiosa. Entendemos por Confesión religiosa la asociación de individuos, dirigida a expresar de forma colectiva el derecho de liberta religiosa, participando de una creencia común y determinada acerca de la existencia de un Ser Superior, trascendente o no, con el cual es posible comunicarse a través de prácticas cultuales, y que se articula en una institución, organizada jerárquicamente o no.
Es necesario poner de relieve las dificultades que entraña la proposición de un válido concepto de Confesión religiosa a la hora de insertarlo en las previsiones legales que nuestro ordenamiento jurídico propone para su reconocimiento, debido, en primer lugar, a la tradicional y duradera confesionalidad católica española (que, definitivamente, concluye con la Constitución de 1978), lo que, inevitablemente nos lleva a analizar las distintas religiones con parámetros católicos o, en última instancia, cristianos. En segundo lugar, las normas jurídicas, que regulan las manifestaciones de la expresión colectiva del factor religioso, han de integrar conceptos que no lo son, circunstancia esta que se manifiesta especialmente a la hora de la calificación registral, que precede a la inscripción.
II.- RÉGIMEN JURÍDICO.
Nos vamos a limitar a citar aquellas normas, de entre el complejo entramado que nuestro ordenamiento jurídico dedica a las Confesiones religiosas, que, específicamente, hacen referencia al reconocimiento de las mismas.
Así partiendo del art. 16 de nuestra Carta Magna, que consagra la libertad religiosa como derecho fundamental, hemos de citar la LO 7/1980, de 5 de julio, que lo desarrolla, el RD 142/1981, de 9 de enero, de organización y funcionamiento del Registro de Entidades
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Religiosas, en cumplimiento de lo establecido en el art. 5 de la LOLR y el RD 1159/2001, de 26 de octubre, que deroga el RD 1890/1981, reguladores de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa, como consecuencia de lo establecido en el art. 8 de la LOLR.
Los acuerdos de cooperación que las Confesiones tienen firmados con el Estado recogen disposiciones relativas al reconocimiento de las mismas o al reconocimiento de las entidades religiosas creadas al amparo de los ordenamientos confesionales para el cumplimiento de sus fines (LOLR arts. 2.2 y 6.1). De entre las normas pacticias, es necesaria la referencia al Acuerdo de 3 de enero de 1979 (instrumento de ratificación de 4 de diciembre y publicación en el BOE del 15 del mismo mes y año) con la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos (en adelante Acuerdo Jurídico).3
Los acuerdos de cooperación firmados con el Estado español por las Confesiones minoritarias (FEREDE: Federación de las Entidades Religiosas Evangélicas de España, FCIE: Federación de las Comunidades israelitas de España y CIE: Comisión Islámica de España, regulan el reconocimiento de las Federaciones, Iglesias o Comunidades que las integran, partiendo de la necesidad de su previa inscripción en el Registro de Entidades Religiosas. Tanto la acreditación de la inscripción como la certificación de los fines religiosos de las entidades religiosas menores no católicas, serán expedidas por los representantes legales de las Federaciones, a las que pertenezca la Entidad solicitante.4 III.- RECONOCIMIENTO DE LAS CONFESIONES RELIGIOSAS.
La LOLR, en su Exposición de Motivos, ya recogía que las Confesiones religiosas son un realidad anterior al derecho, pudiendo, incluso, constituirse al margen del mismo para el cumplimiento de sus fines. En ese sentido, teniendo en cuenta que nuestra constitución es de aplicación directa5, estas entidades que se autoproclaman religiosas, sería titulares de los
3 El AJ establece el modo en el que reconoce a la Iglesia Católica Universal, la Conferencia Episcopal Española y las entidades primarias de la Iglesia (Diócesis, Parroquias), estableciendo un régimen transitorio para el reconocimiento e inscripción del resto de Órdenes y Congregaciones religiosas, en función de su fecha de constitución (art. I y DT 1ª). 4 Art.1º de las leyes 24, 25 y 26/1992, de 10 de Noviembre (BOE del 12 del mismo mes y año).
5 El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre este tema consagrando la aplicación inmediata de nuestra norma suprema en materia de derechos fundamentales “… en su art. 53.2
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derechos recogidos en la misma: de libertad religiosa, reunión y manifestación, sin otras limitaciones en sus manifestaciones que el orden público, protegido por la ley. No obstante, hay que afirmar que para gozar con plenitud de ese derecho especial y preferente, que el ordenamiento jurídico español tiene previsto para los grupos religiosos6, es necesario que el Estado los reconozca como tales.
Según las previsiones legales7 el reconocimiento de las Confesiones religiosas se lleva a cabo, salvo las excepciones previstas para la Iglesia Católica8, mediante la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas, registro público ubicado en la Dirección General de Asuntos Religiosos del Ministerio de Justicia.9 La inscripción El procedimiento para la inscripción se inicia con la incoación de un expediente administrativo. El escrito de solicitud deberá ir acompañado del acta fundacional del establecimiento de la Confesión en España, debidamente autenticada o recogida en documento notarial, expresiva de: a) la denominación de la Entidad religiosa, de tal modo que sea idóneo para distinguirla de cualquier otra,
b) el domicilio
c) los fines religiosos, que deben respetar los límites establecidos en el art. 3 de la LOLR. Para la inscripción de las entidades asociativas constituidas al amparo de los ordenamientos confesionales de las Iglesias a las que pertenecen, se deberá acreditar
prevea una especial tutela a través del recurso de amparo … no es sino una confirmación del principio de su aplicación inmediata. Este principio general no tendrá más excepciones que aquellos casos en que así lo imponga la Constitución o en que la naturaleza misma de norma impida considerarla inmediatamente …”, STC 15/1982, de 23 de abril, FJ 8). 6 Ley Orgánica 7/1980, de 5 julio, de Libertad Religiosa (en adelante LOLR). Especialmente los artículos 5 y 6, así como la normativa de desarrollo. 7 LOLR, art. 5 y RD 142/1981, de 9 de enero, art, 3, especialmente. 8 AJ art. I y DT 1ª. 9 El Registro de Entidades Religiosas, en adelante RER, se crea mediante el RD 142/1981, cit., en cumplimiento de lo establecido en el art. art. 5, 1º, de la LOLR. En la OM de 13 de diciembre de 1982 se delega por el Ministro de Justicia en el Director General de Asuntos Religiosos, la facultad de resolver los expedientes de las Entidades religiosas en materia de inscripción. La OM de 11 de mayo de 1984, determina la publicidad del RER.
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este requisito mediante la certificación del Órgano Superior en España de las respectivas Confesiones.10
d) el Régimen de funcionamiento y organismos representativos, sus facultades y requisitos para la válida designación
e) y potestativamente, también, deberán incluir, la relación nominal de las personas que ostentan su representación legal.11
En relación a la inscripción, hemos de hacer referencia a dos cuestiones por su importancia, la calificación registral, o dificultad, la valoración de los fines religiosos como requisito determinante de la naturaleza religiosa de los grupos que se pretenden religiosos, merecen una especial consideración.
La calificación registral
La calificación registral consiste en la actividad de control de la Administración, realizada por el Director General de Asuntos Religiosos, en virtud de las facultades, que en esta materia, tiene conferidas por el Ministro de Justicia, conducente a verificar la idoneidad religiosa de la Entidad, que se autoproclama como religiosa. La función calificadora de la Administración, ha de reunir, en todo caso, las siguientes características. En primer lugar, es una actuación reglada. El encargado del Registro de Entidades Religiosas deberá inscribir las entidades que realmente lo sean, una vez que verifique el cumplimiento de las previsiones legales. La actividad de la Administración no es discrecional: la denegación de la inscripción sólo podrá acordarse cuando no se acrediten debidamente los requisitos de los arts. 5 de la LOLR y 3 del RD 142/1981, no pudiendo fundamentarse en de oportunidad social o política. En segundo lugar, la función calificadora supone un control de fondo, dirigido a la constatación de los requisitos configuradores de una Entidad como religiosa, tanto los sustantivos (carácter comunitario y religioso) como los legales o de tipicidad.
10 Art. 1,3º de las leyes 24,25 y 26/1992, cit, paras la entidades religiosas que integran las Federaciones no católicas. 11 LOLR, art. 5.
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La doctrina, respecto del alcance de la función calificadora del encargado del RER, mantiene posiciones distintas, desde aquéllos que entienden que dicha función se limita a constatar los requisitos formales, legalmente necesarios, sin coartar en la configuración de éstos el derecho subjetivo de los grupos al tratamiento específico y favorable, sin condiciones restrictivas o injustificables respecto del mismo12, a aquellos otros, que entienden que la calificación registral debería ir más allá de lo recogido en el documento fehaciente, legalmente exigido, en el sentido de controlar la correspondencia con la realidad de lo que se ha consignado en la documentación presentada13. Una postura equidistante es la que mantiene que la función calificadora tampoco debe quedar reducida a una mera comprobación de la concurrencia del título inscribible. La calificación entraña un verdadero juicio de legalidad acerca de su contenido y muy especialmente la verdadera naturaleza religiosa de los fines, a pesar de las dificultades que entraña el confiar la valoración de la religiosidad a una autoridad estatal 14.
La jurisprudencia también se ha pronunciado sobre la función calificadora de manera no uniforme, son numerosas las sentencias que han confirmado las resoluciones de la Dirección General de Asuntos Religiosos (en adelante RDGAR). No obstante podemos encontrar algunas resoluciones judiciales que entienden que el alcance la función calificadora del encargado del RER debe limitarse a una mera constatación de los datos aportados en el escrito de solicitud de la inscripción en dicho Registro15, sobre todo aquéllos que hacen referencia la su denominación o identificación de la entidad solicitante. En esa misma línea se ha pronunciado, también, el TC16.
12 MOTILLA, A. “ El concepto de confesión religiosa en el Derecho Español. Práctica administrativa y jurisprudencial”, Madrid, 1999. 13 LLAMAZARES, D. “El derecho de libertad de conciencia, II. Libertad de conciencia, identidad personal y derecho de asociación”, Madrid, 1999, pp. 363-431. 14 ALDANONDO, I. “La homologación de las sectas. Su inscripción en el Registro de Entidades Religiosas”, Estudios Eclesiásticos, Universidad Pontificia de Comillas, Madrid, nº 315, 80(2005), pp. 846-849. 15 Sentencia del Tribunal Supremo (en adelante STS) de 2 de noviembre de 1987, “… la función del estado en la materia (la inscripción el RER), es de simple reconocimiento formal a través de una inscripción, que, en cuanto constitutiva de la personalidad jurídica, solo produce efectos jurídicos desde su fecha, pero sin que pueda, en modo alguno, ir más lejos de la constatación de los aspectos formales encaminados a garantizar su individualización por su denominación, domicilio, fines y régimen de funcionamiento; únicamente, cuando tal individualización no resulte debidamente perfilada, podrá denegarse la inscripción registral …” FJ 2º. 16 “… hemos de insistir en que la Administración no debe arrogarse la función de juzgar el componente religioso de las entidades solicitantes del acceso al RER, sino que debe limitarse a constatar que, atendidos sus estatutos, objetivos y fines, no son entidades de las excluidas por el art. 3,2º de la LOLR”, STC 46/2001, de 15 de febrero FJ 10º.
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El problema de los fines religiosos. La dificultad de la valoración administrativa del requisito de los fines religiosos radica en la indeterminación conceptual de los mismos y en la necesidad propuesta de subsumir en categoría jurídica, por exigencia legal, un fenómeno tan complejo como es el religioso. Por otro lado el tratamiento de los fines religiosos en el momento de la inscripción es de gran trascendencia, ya que son los fines los que determinan la naturaleza religiosa, o no, de una Confesión concreta (societates sunt ut fines).
Los grupos religiosos deben responder a una serie de exigencias, que a propuesta de la doctrina, han sido recogidas en la práctica administrativa, desarrollada en la Dirección General de Asuntos Religiosos, confirmada por la jurisprudencia de los tribunales17. El carácter religioso de estos grupos vendrá determinado:
a) por la creencia en la existencia de un Ser Superior, trascendente, o no, con el cual es posible una comunicación,
b) creencia en una serie de verdades emanadas de ese Ser Superior, que integran el dogma, generalmente recogido en unos libros, que por ello se tienen como sagrados. Estas verdades reveladas han de conformar un credo propio y diferenciado, en relación a otros grupos religiosos,
c) un conjunto de normas que adecuen las conductas de los fieles a los preceptos religiosos que constituyen la moral,
d) un culto específico, integrado por las prácticas rituales o litúrgicas que facilitan la comunicación de los fieles con el Ser Superior, realizadas en los templos y dirigidas por los ministros de culto y, por último
e) una organización diferenciada y estable, que defina su propia estructura, que proponga cuáles son los derechos y deberes de sus miembros, el modo de selección y funciones de sus ministros para garantizar la permanencia del grupo18.
No obstante lo anteriormente expuesto, legalmente quedan, expresamente, excluidas de la consideración de fines religiosos, las actividades de las entidades que tengan como finalidad
17 Sentencia de la Audiencia Nacional (en adelante SAN) 1775/93, FJ 7º y STS de 20 de junio de 1990, FJ 2º. 18 RDGAR de 22 de diciembre de 1992.
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el estudio de y experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos o la difusión de valores humanísticos o espiritualistas u otros fines análogos ajenos a los religiosos 19.
La doctrina unánimemente entiende que son religiosas aquellas actividades de las Confesiones que se refieren al culto. Las posiciones doctrinales, sin embargo, difieren respecto de otras actuaciones que realizan las Confesiones en el ejercicio de del derecho de libertad religiosa, dentro del marco legal que propone la LOLR, tanto en el sentido de facilitar el ejercicio de la libertad religiosa de sus fieles20, como aquéllos que les son propios21. Mayor dificultad ofrece la determinación de lo que sean los fines religiosos para los entes confesionales, creados por las propias Confesiones para el mejor cumplimiento de sus fines22. Necesariamente, los fines de los entes confesionales no han de ser coincidentes con los de la Confesión de origen, y en tanto no lo sean, y respondan a la actividad para la que han sido constituidos (benéficos, asistenciales, etc.), dichas entidades deberán regirse por las disposiciones del ordenamiento jurídico general23. Sin embargo, otro sector de la doctrina estima que bastaría con exigir el que sus fines fueran los adecuados para el mejor cumplimiento de los de la Confesión de origen, que ya ha pasado el control registral, para proceder a su inscripción24.
La praxis administrativa a la hora de determinar la naturaleza religiosa de los grupos que pretenden su inscripción en el Registro de Entidades Religiosas mediante la verificación de los requisitos legales, en especial el de los fines religiosos, ejercita el control que corresponde al Estado, en tanto que otorga un trato diferenciado, dentro del ordenamiento, a las Confesiones religiosas y a otros asociativos de esta naturaleza. En este sentido no basta la declaración confesional. Hay que señalar que la Administración, a través de las resoluciones de la DGAR,
19 LOLR, art. 3, 2º. 20 Practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión; conmemorar sus festividades; celebrar sus ritos matrimoniales; recibir sepultura digna (LOLR art. 2, 1ºb). 21 “ … el derecho de las Iglesias, Confesiones o Comunidades religiosas a establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos, a designar y formar a sus ministros, a divulgar y propagar su propio credo, y a mantener relaciones con sus propias organizaciones o con otras confesiones religiosas, sea en el territorio nacional o en el extranjero” LOLR art. 2,2º. 22 Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas podrán crear y fomentar, para la realización de sus fines, Asociaciones, Fundaciones e Instituciones con arreglo a las disposiciones del ordenamiento jurídico general. LOLR art. 6,2º. 23 RDGAR de 4 de mayo de 1988 denegatoria de la entidad católica “Patronato Social Escolar de Obreras”, erigida canónicamente, por entender que su finalidad no era religiosa, sino benéfico-asistencial, a pesar de la certificación del Señor Obispo Secretario General de la Conferencia Episcopal, que manifestaba lo contrario. 24 ALDANONDO, I. “El Registro de Entidades Religiosas. (Algunas observaciones críticas sobre su problemática registral)” Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado, VII (1991), pp. 13-47.
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en la determinación del concepto de fines religiosos, en los primeros años, fue más flexible, practicando la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas de grupos cuya religiosidad era dudosa. Sin embargo, la política seguida por la Dirección General de Asuntos Religiosos en los últimos años ha sido más rigurosa, perfilando detalladamente la indeterminación jurídica que ofrece el concepto de fines religiosos. La razón podemos encontrarla en una mejor información de lo que deba entenderse por actividades propiamente religiosas, para distinguirlas de las de otros grupúsculos, que pretendidamente dicen tenerlas y, que al margen de la licitud de las mismas, actúan en fraude a la LOLR.
La Administración reconoce como fines religiosos aquellas actividades de las Confesiones que, como hemos dicho más arriba, tienen relación con el culto. Quedando excluidos del reconocimiento, y por tanto de su inscripción en el RER, aquellos grupos que tienen una finalidad vaga, es decir que no profesan un credo concreto y determinado y acogen en su seno a individuos pertenecientes a cualquier religión25; aquellos otros, como en el caso de la Iglesia de la Cienciología, que persiguen la perfección natural del ser humano, bien sea en lo relativo a su salud física o de su espíritu, sin propiciar la unión del hombre con la divinidad, porque aún aceptando la existencia de un Dios creador del universo y de un alma o Thetan, como componente esencial del ser humano, no se establece entre éste y aquél una relación específica a través de prácticas cultuales que tiendan a esa finalidad de religación salvadora; además, los documentos aportados, como el libro titulado Dianética, cuyo subtítulo es “ciencia moderna de la salud mental”, se puede observar que, en realidad, se va alejando de todo planteamiento religioso, centrándose de forma exclusiva en una técnica psicológica, que constituye la esencia misma de la entidad que trata de configurarse como una Iglesia, dejando los planteamientos religiosos completamente marginados26; o también aquellos otros, que en el cumplimiento de sus fines religiosos, desarrollen actividades comerciales o de producción de bienes.
En relación a las Entidades religiosas menores no bastará la certificación de sus fines religiosos por la Confesión de origen, sino que para el reconocimiento de las mismas será necesaria la concreción de los mismos, y la Administración sólo admitirá como fines
25 RDGAR de fecha 15 de septiembre de 1983, que deniega la inscripción en el RER de la Orden Monista del Perfecto Reflejo “Advaita Sanga” por entender que de los documentos presentados no se desprende el que los fines de la entidad solicitante sean religiosos sino tendentes a la perfección del ser humano, abierta a todas las culturas y a la que pueden pertenecer personas que forman parte de cualquier otra Religión. 26 RDGAR de fecha 22 de abril de 1985.
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religiosos, como en los supuestos anteriores, aquéllos que hacen relación al culto, quedando excluidas aquellas entidades cuya finalidad consiste en la difusión de la cultura religiosa a través de la comercialización de libros; en general, todas las relacionadas con la enseñanza en sentido estricto así como también aquéllas, cuya actividades tengan carácter benéfico o asistencial27. Aplicación preventiva de la cláusula de orden público
En relación a la cláusula preventiva de orden público, la Administración a través de las Resoluciones de la DGAR la ha aplicado en dos ocasiones. En la Resolución de fecha 22 de abril de 1985, que deniega la inscripción a la Iglesia de la Cienciología, si bien el TS en la sentencia de fecha 25 de junio de 1990, que confirma la Resolución de la DGAR denegatoria de la inscripción, no se pronuncia sobre ese extremo, al no constatar la existencia de fines religiosos en la Iglesia solicitante. La de la DGAR de fecha 22 de diciembre de 1992, deniega la inscripción en el RER de la Iglesia de la Unificación, por entender que dicha entidad carece de fines religiosos y, ante los hechos y consideraciones expresadas en resolución del Parlamento Europeo28 y en las conclusiones del Congreso de los Diputados de nuestro país29, manifiesta que la Administración debe adoptar una actitud particularmente cautelosa contraria a la inscripción de la Iglesia de la Unificación en el referido Registro, tanto en evitación de fraude de ley, como en defensa del orden público constitucional. Esta Resolución fue confirmada en la SAN de 30 de septiembre de 1993, que si bien reconoce que de la documentación aportada por la Iglesia de la Unificación se desprende que la entidad solicitante posee una finalidad religiosa, mantiene que, sin embargo, que atenta contra la preservación del orden público, siendo este el argumento que sustenta la confirmación de la RDGAR. La STS de 14 de julio de 1996, que desestimó el recurso de casación interpuesto por la citada Iglesia contra la sentencia de instancia, sobre la base de la vulneración de los derechos de presunción de inocencia, de asociación y de libertad religiosa, afirmando que la Administración está
27 RDGAR de fecha 29 de marzo de 1988, denegatoria de la inscripción del Centro Evangélico de Ancianos Cedar. 28 Resolución de 22 de mayo de 1984, que califica a la Iglesia de la Unificación Universal, dirigida por el coreano Sun M. M., de “secta destructiva”. 29 En las mencionadas conclusiones, de fecha 1 de febrero de 1989, el Congreso de los Diputados haciendo referencia a la Iglesia de la Unificación muestra una cierta preocupación por el problema de las sectas y con el objetivo de facilitar materiales y elevar conclusiones que le permitan al gobierno y al resto de los poderes públicos adoptar, en el ejercicio de sus competencias, las necesarias medidas destinadas a poner término y remedio a determinadas actividades de estos grupos.
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facultada para realizar un control sobre los fines perseguidos por la entidad solicitante, dado el riesgo que sus actividades pueden suponer para el orden público30.
Respecto a la aplicación de la cláusula preventiva del orden público por la Administración, el Tribunal Constitucional español, matizó la postura mantenida en sus resoluciones por la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo, en la sentencia 46/2001, de 15 de febrero. En ella entiende, “que ante los peligros que para las personas pueden derivarse de las actividades de determinadas sectas y grupos realizan amparándose en la libertad religiosa o de creencias utilizando métodos de captación, que afecten a de los individuos, en este muy singular contexto, no puede considerarse contraria a la Constitución la excepcional utilización preventiva de la citada cláusula –realizada por la Administración-, siempre que se oriente directamente a la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad públicas propias de una sociedad democrática, y siempre que queden debidamente acreditados los elementos de riesgo y que, además, la medida adoptada sea proporcionada y adecuada a los fines perseguidos. Al margen de este supuesto excepcional, en el que necesariamente han de concurrir las indicadas cautelas, solo mediante sentencia firme, y por referencia a las prácticas o actividades del grupo, podrá estimarse acreditada la existencia de conductas contrarias al orden público, que faculten para limitar lícitamente el ejercicio de libertad religiosa y de culto, en el sentido de denegarles el acceso al Registro”31 (FJ 11). La jurisprudencia, en términos generales, ha confirmado las resoluciones de la DGAR a la hora de determinar el concepto de los fines religiosos definidor de la naturaleza religiosa de las Confesiones en el momento de la solicitud de la inscripción en el RER. En todo caso vamos a señalar dos líneas dentro de la jurisprudencia de los Tribunales. El Tribunal Supremo en las sentencias de 25 de junio de 1990 y de 1 de marzo de 1994, confirman las resoluciones de la DGAR, denegatorias de la inscripción por entender que no son fines religiosos los que aporta la Iglesia de la Cienciología, en el supuesto, ya comentado anteriormente, y en la segunda, referida al Patronato Social Escolar de Obreras, entidad de la Iglesia Católica, al entender que su finalidad docente, necesariamente no bastaba para determinar la concurrencia con los fines de su entidad de origen.
30 STS de 14 de julio de 1996 FF JJ 2º y 3º. 31 STC 46/2001, cit, FF JJ 11º Y 12º.
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Otras sentencias como la del Tribunal Supremo de fecha 2 de noviembre de 1987, que revoca la resolución de la DGAR de 28 de febrero de 1983 y la resolución del tribunal de instancia, al entender que la calificación registral no debe ir más allá de la constatación de la veracidad de los datos aportados por la entidad, en este caso la Iglesia Cristiana Palmariana de los Carmelitas de la Faz y la Orden religiosa de la Santa Faz en la compañía de Jesús y María, ya que en ningún caso se cuestionaba el que dicha entidad careciera de finalidad religiosa. Hemos de referirnos, también a la STC 46/2001, anteriormente citada, que revoca las resoluciones de la DGAR y de los tribunales de instancia, ordenando la inscripción de la Iglesia de la Unificación (más conocida como la secta Moon), por entender inadecuada la aplicación de la cláusula preventiva del orden público, ya que tanto la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de septiembre de 1993, como la del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1996, habían reconocido la finalidad religiosa de la misma. IV.- EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN O RECONOCIMIENTO.
Finalizado positivamente el procedimiento para el reconocimiento de los grupos, que se autoproclaman religiosos, se procederá a la inscripción el RER, notificándose a los interesados dicha resolución así como los datos de identificación de la inscripción practicada32. Si el resultado fuera negativo33 las entidades tendrán acceso a la tutela jurisdiccional de los tribunales ordinarios y al amparo constitucional ante el TC, en los términos establecidos en su Ley Orgánica34.
Efectos inmediatos a la inscripción es la obtención de la personalidad jurídica y capacidad de obrar, para las entidades religiosas solicitantes, siendo de este modo titulares del derecho especial y preferente que el ordenamiento jurídico español tiene para ellas35. De la adquisición de la personalidad jurídica, por, tanto van a derivarse una serie de efectos, que amparados por el derecho preferencial que regula el factor religioso, van a definir las actividades propias de las Confesiones religiosas, tanto las que realiza “ad intra”, es decir en relación a los miembros que la integran, como “ad extra”, aquellas otras que suponen relación con otras Confesiones religiosas o con el Estado.
32 RD 142/1981, cit., art. 4,1º. 33 La inscripción solo podrá denegarse cuando no se acrediten debidamente los requisitos del art.3 (RD 142/1981, cit, art. 4,2º. 34 LOLR, cit., art. 4 y RD 142/1981, cit., art. 6. 35 LOLR, cit., art. 5,1º.
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En segundo lugar, las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas tendrán plena autonomía para establecer sus propias normas de organización, régimen interno, y régimen de su personal, así como las que regulen sus instituciones. Dichas normas podrán incluir cláusulas de salvaguardia de su identidad religiosa, carácter propio y el debido respeto a sus creencias36. La autonomía de las Iglesias o Confesiones, como efecto inmediato de la inscripción, supone la posibilidad de autogestionarse al margen del derecho estatal en todos aquellos aspectos que les son propios, que vienen determinados por los fines y que son necesarios para el cumplimiento de los mismos. Sin embargo hay que precisar que la autonomía de las Confesiones, si bien implica una actuación independiente del propio Estado en cuanto a su origen, a sus fines y a su organización, debe conducirse dentro de ciertos límites, cuando afecte a materias cuya competencia sea estatal. Por tanto, al hablar de la autonomía de las Confesiones hay que distinguir dos planos: uno, referido a la autonomía que dichas Entidades disfrutan en aquellas cuestiones que son de orden interno o religioso, entonces hablamos de la autonomía institucional y normativa, y otro, cuando actúan dentro del tráfico jurídico estatal. En este caso, su actividad está supeditada al ordenamiento jurídico interno de cada país.
La CE reconoce a las confesiones religiosas la autonomía institucional, es decir su existencia al margen del derecho estatal, en la medida en que pueden constituirse de acuerdo con su ordenamiento confesional37. La LOLR reconoce a las Confesiones inscritas la autonomía normativa, es decir la facultad de organizarse de conformidad con sus normas confesionales, las cuales a su vez pueden contener cláusulas de salvaguardia y respeto a sus creencias38.
Por último, con aquellas Confesiones religiosas inscritas, que por su ámbito y número de creyentes hayan alcanzado la declaración de notorio arraigo39, potestativamente, el Estado firmará acuerdos de cooperación, tras el informe de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa40. Los acuerdos de cooperación son el estatuto jurídico de las Confesiones firmantes, por tanto, su función principal es la de diseñar el modelo y contenido de las relaciones futuras
36 LOLR, cit., art., 6. 37 CE art. 16, 1º. 38 LOLR cit., art. 6,1º. 39 LOLR cit., art. 7,1º 40 LOLR cit., art. 8.
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con el Estado. En todo caso estos acuerdos respetarán los principios informadores del Derecho Eclesiástico: son la expresión genuina del principio de cooperación, dispensan la protección específica de la libertad religiosa, pero, igualmente, deben respetar el principio de aconfesionalidad del Estado y, en mayor medida, el principio de igualdad, razón por la cual los contenidos de los acuerdos de cooperación, firmados hasta el momento por el Estado español, son análogos, estableciéndose las diferencias que el carácter propio de cada Confesión exige.
No solo en los acuerdos, sino en numerosas disposiciones legales, que los desarrollan o que regulan determinados aspectos del factor religioso, se configura el derecho favorable que nuestro ordenamiento ofrece a las Confesiones religiosas, por lo que cabe establecer algunas matizaciones: en primer lugar, estarían las normas destinadas a las Confesiones inscritas y con acuerdo, en segundo lugar, aquéllas que únicamente están inscritas, a las que se les aplicará el contenido de las disposiciones contenidas en la LOLR y, en último lugar, estarían las Confesiones no inscritas, a las que sólo les sería de aplicación el reconocimiento que del derecho de libertad religiosa hace la CE41. Las distintas materias, relacionadas con los derechos de las Confesiones religiosas, inscritas o inscritas con acuerdo (asistencia religiosa, enseñanza, financiación, lugares y ministros de culto, relevancia de los ritos matrimoniales, símbolos religiosos, patrimonio histórico, etc), constituyen las principales cuestiones que integran el contenido del Derecho Eclesiástico del Estado y que han sido desarrollados en otros capítulos de este trabajo, por lo que solo nos limitaremos a señalarlo, remitiéndonos a ellos para su estudio. V.- ESPECIAL CONSIDERACIÓN DE LA IGLESIA CATÓLICA
Por diversas razones el estatuto jurídico de la Iglesia Católica merece consideración aparte. En primer lugar, la tradicional confesionalidad católica española, a la que al principio hacíamos referencia, que tiene como consecuencia una implantación sociológica importante,
41 CE art. 16,1º.
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hasta el punto de mencionarla en la Constitución 42. En segundo lugar, el común reconocimiento de la Iglesia Católica de sujeto de derecho internacional, que hace que los acuerdos que el Estado español ha firmado con ella, tengan la consideración de verdaderos tratados internacionales.
En relación al reconocimiento de la Iglesia Católica, junto a la mención en el texto constitucional, hay que extraerlo de las normas contenidas en el AJ43, así como de otras, de carácter estatal, que configuran su especial estatuto jurídico en esta materia44. Para una mejor comprensión podemos estructurarlo en los siguientes apartados: La Iglesia Católica Universal. La Santa Sede.
Si bien para el Derecho Canónico45, tanto la Iglesia Católica como la Santa Sede gozan de personalidad jurídica independiente, el ordenamiento jurídico español, incorpora estos conceptos canónicos, como presupuestos, de manera indistinta y les otorga el tratamiento propio de aquellos organismos o sujetos con personalidad jurídica internacional. Ciertamente que dicho tratamiento no está contenido en ninguna declaración expresa, como ocurría en el régimen concordatario46, pero sí lo dispensa de manera implícita, cuando suscribe los Acuerdos de cooperación en 1979, siguiendo el trámite parlamentario previsto por la CE para los tratados internacionales: autorización de las Cortes Generales y publicación en el BOE, formando parte del derecho interno47 o manteniendo la representación diplomática, ejercida desde la Nunciatura Apostólica por el Nuncio que tiene la consideración de Decano del Cuerpo Diplomático.
El reconocimiento de la personalidad jurídica y capacidad de obrar, tanto para la Iglesia Católica como para la Santa Sede, que originariamente posee, no depende de la inscripción en el RER, sino que opera por las disposiciones contenidas en el propio AJ. También garantiza el
42 “Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones religiosas”, CE, art. 16.3. 43 Acuerdo de 3 de enero de 1979 entre el Estado español y la Santa Sede, sobre asuntos jurídicos, cit, especialmente el art. I. 44 RDGAR de fecha de 11 de marzo de 1982, sobre la inscripción de entidades de la Iglesia Católica en el RER y RD 589/1984, de 8 de febrero, sobre fundaciones religiosas de la Iglesia Católica. 45 CIC, c. 113. 46 Concordato de 1953, art. II. 47 CE arts. 94 y 96.
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Acuerdo plena autonomía organizativa, que se materializa en el reconocimiento de plena autonomía, consistente en la facultad de crear, modificar y suprimir Diócesis, Parroquias y otras circunscripciones territoriales, sin más limitación, que la sumisión de un territorio español a la autoridad de un Obispo que tenga su sede en país extranjero. La autonomía organizativa también se extiende al reconocimiento de la facultad de erigir, aprobar y suprimir Órdenes y Congregaciones religiosas, Institutos de Vida Consagrada y otras Instituciones o Entidades Eclesiásticas48. La autonomía dispensada a la Iglesia Católica, se extiende, también, al reconocimiento de su misión apostólica, que integra el libre ejercicio de las actividades que le son propias, concretándose en la libertad de culto, de jurisdicción, de magisterio49 y de comunicación, que se concreta en la facultad de promulgar y publicar disposiciones atinentes al gobierno de la Iglesia, la libre comunicación recíproca tanto con la jerarquía, como con el clero y los fieles50. La Iglesia española y la Conferencia Episcopal
La Iglesia española, así denominada, es un concepto convencional, por el que entendemos la concreción de la Iglesia Católica, cuando actúa dentro del territorio nacional y no actúa como sujeto de derecho internacional. Según las previsiones acordadas gozará de la misma autonomía de la Iglesia Universal, dentro del ámbito nacional, garantizándose el libre ejercicio de todas aquellas actividades que le son propias como Iglesia Particular. Dicha autonomía comprende las libertades de culto, de jurisdicción y de magisterio, que incluye la facultad de promulgar y publicar disposiciones de gobierno de cada Iglesia, así como las facultades de comunicación de los Ordinarios y otras autoridades eclesiásticas en relación al clero y los fieles51. Para determinar cuáles sean las competencias tanto de la Iglesia Universal, como de las Iglesias particulares, se estará a lo dispuesto en el Derecho Canónico, que actuará como derecho estatutario.
La Iglesia española está integrada por las Diócesis, Parroquias y otras circunscripciones eclesiásticas que tienen su base territorial dentro del Estado, con expresa prohibición de que, ninguna de ellas esté bajo la sumisión de un Obispo, cuya sede se
48 AJ art, I, 2º. 49 AJ art. I, 1º. 50 “ La Santa Sede podrá promulgar y publicar libremente cualquier disposición referente al gobierno de la Iglesia y comunicar sin impedimentos con los prelados, el clero y los fieles, así como ellos podrán hacerlo con la Santa Sede” AJ, art. II, primer inciso. 51 AJ, cit, art. II, “in fine”.
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encuentre en el extranjero. Dentro de la Iglesia española, eclesiásticamente, se entiende comprendido el Principado de Andorra, que pertenece a la Diócesis de Urgel52.
La Conferencia Episcopal Española es la expresión de los Obispos españoles institucionalizada según sus propios estatutos, que han sido aprobados por la Santa Sede. La Conferencia Episcopal, como institución permanente, constituida por los Obispos de un determinado territorio nacional, es una creación del Concilio Vaticano II53. El actual Código de Derecho Canónico54 ofrece una regulación general para las Conferencias Episcopales, definiéndolas como la asamblea de carácter permanente de Obispos de una determinada nación55. Los estatutos de la Conferencia Episcopal Española han sido elaborados en dos ocasiones; la primera, siguiendo las indicaciones conciliares, fueron aprobados por la Santa Sede el 5 de enero de 1977, cumpliendo, de este modo las exigencias eclesiásticas y de la norma acordada. Con posterioridad, cumplimentando las vigentes disposiciones canónicas, fueron aprobados por la Santa Sede el 5 de febrero de 1991 los actuales.
La Conferencia Episcopal Española, tanto en la primera redacción de los estatutos, como en la segunda, declara poseer personalidad jurídica, por virtud de su propio derecho56, con capacidad de adquirir, retener, administrar y enajenar bienes, razón por la cual el ordenamiento jurídico español le reconoce, no le otorga la personalidad jurídico-civil, de conformidad con sus propios estatutos, que han sido aprobados por la Santa Sede57. Se atribuye la personalidad jurídica “ipso iure”(norma concordada), con el alcance de sus propios estatutos, sin que sea precisa la inscripción en el RER. Diócesis, Parroquias y otras Circunscripciones territoriales.
52 AJ, cit, art. I, 2º “in fine”. 53 Decreto Conciliar “Christus Dominus”, que posteriormente fue desarrollado por el “M.P. Ecclesiae Sanctae”, de fecha 6 de agosto de 1966, con la indicación de cada Conferencia Episcopal debería redactar sus propios estatutos, comprensivos de su establecimiento, organización, funcionamiento y competencias, que a su vez debías se aprobados por la Santa Sede. 54 Cc. 447-459. 55 Aquí hemos de entender por la categoría de Obispos, no solo a los Obispos diocesanos del territorio y quienes se le equiparan en el derecho, sino también a aquéllos otros que cumplen una función peculiar en el territorio y las personas que son llamadas por la Santa Sede o la propia Conferencia Episcopal. 56 CIC, cit, c. 449, 2º. 57 “El estado reconoce la personalidad jurídica civil de la Conferencia Episcopal Española, de conformidad con los Estatutos aprobados por la Santa Sede” AJ, cit, art. I, 3º.
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Las Diócesis, Parroquias y otras Circunscripciones eclesiásticas, son entidades del entramado organizativo de la Iglesia Católica con una estructura jurídica y competencial de ámbito territorial concreto y determinado por sus propios demarcaciones, aunque dichas estructuras juridico-canónicas no agotan su actuación dentro de esos marcos territoriales, razón por la cual la doctrina es proclive a denominarlas entidades órganicas, más acorde con la nueva terminología codicial, en tanto algunas de ellas tienen una base personal. Las Diócesis, Parroquias, las Circunscripciones territoriales eclesiásticas y otras entidades órganicas, se constituirán según lo prescrito por el Derecho Canónico, obteniendo la personalidad jurídica por virtud de lo allí establecido, ejercitando sus competencias dentro del marco de actuación diseñado por este ordenamiento, que en relación al derecho del Estado, operará como derecho estatutario.
La Diócesis es la encarnación paradigmática de la Iglesia Particular. Solo la suprema autoridad eclesiástica puede erigirla, y una vez que lo ha sido legítimamente, goza “ipso iure” de personalidad jurídica canónica58. El actual régimen acordado determina que las Diócesis, válidamente constituidas, gozarán de personalidad jurídica civil una vez que la tengan canónica59, sin más requisito que la notificación, practicada por la autoridad eclesiástica competente a la DGAR, que acusará recibo de la misma. La notificación se acreditará por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, siendo el más común el de la certificación expedida por la DGAR, en la que se haga constar que se ha practicado la notificación60. Se establece un régimen transitorio para aquellas Diócesis existentes en España con anterioridad a la entrada en vigor del AJ, las cuales podrán acreditar la personalidad jurídica por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, incluida la certificación de la autoridad eclesiástica indicativa de que se ha procedido a la notificación o de la propia DGAR61. Analizada la norma concordada y la citada RDGAR, hemos de concluir, en relación a la personalidad jurídica civil que no es necesaria la inscripción en el RER, que constitutivamente reconoce mediante la misma la personalidad jurídica de las entidades
58 CIC, cit, c. 373. 59 AJ, cit., art., I, 2º. 60 RDGAR de 11 de marzo de 1982, cit., art. 1, b). 61 RDGAR, de 11 de marzo de 1982, cit., art., 1 c).
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religiosas, ya que se le reconocen estos efectos a la constitución legítima del Derecho Canónico62.
La Parroquia es una comunidad de fieles, constituida de modo estable dentro de la Iglesia Particular, cuya atención pastoral se encomienda a un párroco, bajo la autoridad del Obispo Diocesano, correspondiendo a éste, de forma exclusiva, la facultad de erigir, suprimir o modificar las Parroquias63. Para el derecho español, el régimen aplicable, tanto el vigente como el transitorio, es el mismo que el diseñado para las Diócesis. Las Parroquias legítimamente constituidas obtendrán la personalidad jurídica civil una vez que la tengan canónica, no siendo necesaria la inscripción el RER, acreditándose dicho extremo con la certificación que acredite la notificación a la DGAR, bien expedida por la autoridad eclesiástica o de la DGAR.
Las restantes circunscripciones territoriales u orgánicas: los Cabildos, Catedrales y Seminarios, tienen todos ellos personalidad jurídico-canónica, bien por formar parte de la circunscripción territorial por excelencia, la Diócesis, o por tener la personalidad jurídica civil “ope legis”, no precisando el estar inscritas en el RER. Los Arciprestazgos, Vicarías y Zonas Pastorales, si son canónicamente erigidas como personas jurídicas, no necesitan inscribirse en el RER para obtener la personalidad jurídica civil64, bastando la notificación a la DGAR y la certificación acreditativa de la misma. Por último, los Secretariados Diocesanos, se considerarán servicios de las Diócesis y de las Curias, carecen de personalidad jurídico-canónica, y en consecuencia no pueden ser inscritos en ningún Registro Público65. Las Órdenes, Congregaciones religiosas e Institutos de Vida Consagrada.
Estas entidades religiosas católicas, según la normativa del actual Código de Derecho Canónico, quedan englobadas en un solo término: Institutos de Vida Consagrada66 o Institutos Religiosos67. Las Órdenes o Congregaciones religiosas, según la terminología del AJ68 o los
62 “Las circunscripciones territoriales de la Iglesia Católica no están sujetas al trámite de la inscripción en el RER …”, RDGAR de 11 de marzo de 1982, cit., art., 1, a). 63 CIC c. 515, 1º y 2º. 64 Acuerdo de la Comisión Permanente de la Conferencia Episcopal Española, sobre el procedimiento de inscripción de las asociaciones y fundaciones católicas en el RER, XIII reunión, de 11 a 13 de julio de 1984, art., 2. 65 Acuerdo de la Comisión Permanente de la Conferencia Episcopal, cit., art. 3. 66 CIC, cit, cc.573 yss. 67 CIC, cit., 607 y ss.
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Institutos de Vida Consagrada, con independencia de que hayan obtenido la personalidad jurídico-canónica o no, obtendrán la personalidad jurídica civil una vez que se hayan inscrito en el RER. En cuanto al modo habrá de atenerse a las disposiciones de la LOLR y del RD 142/1981. En cuanto al tiempo, e régimen vigente establece lo siguiente: a) los que estén inscritos en los Registros establecidos por el Decreto de 12 de marzo de 1959, se trasladarán de oficio al RER69; b) aquéllas que gocen de personalidad jurídica civil a la entrada en vigor del AJ, deberán preceder a la inscripción en el RER, en el plazo de tres años, como único modo de acreditar su personalidad jurídica70; c) los que no la tuvieran o se erijan canónicamente en el futuro, deberán inscribirse en el RER. En cuanto al modo según el cual han de solicitar la inscripción, la Orden o Congregación religiosa podrá hacerlo en petición global, referida conjuntamente a sus provincias o sus casas, o de forma individualizada, por cada una de sus provincias o sus casas, en este último supuesto la Entidad debe estar civilmente reconocida. La solicitud de inscripción deberá hacerse en documento público, visado por la CONFER, en el que conste la erección canónica, fines (visado por el órgano competente de la Conferencia Episcopal), datos de identificación, órganos representativos, régimen de funcionamiento y facultades de dichos órganos, legitimado por Notario civil71 .
En cuanto a otras entidades como las Fundaciones católicas, si bien el Estado reconoce el derecho fundacional a la Iglesia Católica, como derecho diferenciado del régimen general de la CE72, en el sentido de que pueden constituirse con arreglo a su derecho, solo obtendrán la personalidad jurídica civil una vez se hayan inscrito en el RER73. Otras entidades religiosas menores deberán inscribirse también en el RER para obtener la personalidad jurídica civil, observando las prescripciones legales que la regulan74, especialmente en lo atinente a los fines religiosos, cuestión más arriba debatida. En relación a las entidades benéfico asistenciales, en términos generales, se regirán por su normativa estatutaria y tendrán los mismos derechos que las instituciones de beneficencia privada75.
68 AJ, cit., art. I, 4º. 69 RD 142/1981, cit., DT2ª. 70 AJ, cit., DT 1ª; LOLR, cit., DT 1ª y RD 142/1981, cit., DT 1ª. 71 RDGAR de 11 de marzo de 1982, cit. arts. 1 b), 3 y 4. 72 CE, cit., art. 34,1º 73 RD 589/1984 de 8 de febrero de 1984, sobre Fundaciones religiosas de la Iglesia Católica, art. 1. 74 LOLR cit., art. 5 y RD 142/1981, cit., art. 3. 75 AJ cit., art, V.

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