viernes, 5 de abril de 2013

Derecho Internacional Privado 3: Foros especiales en el ambito del derecho de familia y sucesorio. Obligaciones alimenticias

1.Introduccion

1. Significado

 Son foros especiales por razon de la materia y son subsidiarios en relacion al foro general.

2. Particularidades

Responden a un principio de proximidad. La CIJ de los tribunales españoles si el litigio presenta una vinculacion razonmable con nuestro país. Edte sector presenta ciertas aprticularidades. Los derechos de atribucion son sibjetivos o personales. como el domiclio, la residencia habitual o la nacionaldiad de las aprtes.

Los dos criterios mas comunes son la residencia habitual y la nacionaldiad:
-La residencia habitual: no es un concepto definido por el legislador español. Se debe aplicar el art. 40 CC. Son circunstancias objetivas de presencia regular y estable en el territorio de une stado. Es lo que detemrinan la residencia habitual ene se estado. *Advertencia: por razones funcionales y de tutela judicial efecgiva, la residencia habitual no debe condicionarse a requisitos adminsitrativos (como la inscripcion en un padron municipal, auqnue pueda ser un medio util de prueba).
-La nacionaldiad: cada estado decide unilateralmente quienes son sus nacionales. En el caso español, se regula en los arts. 17 y ss CC. Emn los supuestos de doble nacionalidad española-extranhjera prevalecerá la española.

La otra caracteristica es la inversion de la carga de  internacionalidad jurisdiccional. El legislador ha optado por reducir los costes de acceso jurisdiccional al demandante estableciendo foros cercanos a su persona. La carga de internacionalidad jurisdiccional se le suele imponer al demandado. Se intenta facilitar el acceso jurisdiccional al actor.

Una parte significativa de las normas e isntituciones se implementa a trabes de procedimeintos de jsurisdiccion voluntaria.

3. Regimen Positivo

La CIJ de los tribunales españoles viene determinada fundamentalmente por la LOPJ y el reglamento 2201/2003. El reglamento de Bruselas I es inaplicable salvo en las obligaicones alimenticias.

2.Declaracion de ausencia o fallecimeinto

El art. 22.3 LOPJ atribuye a los tribunales españoles apra declarar la ausencia o el fallecimeinto de las personas cuyo ultimo domiclio estuviese en españa. La CIJ del art. 22.3 LOPJ se funda en varios argumentos: razonbes d eproximidad y por la efectividad de la tutela. La CIJ  de los tribunales espñaoles, si se verifica el criterio de atribucion, abarca: las declaraciones d eausencia o fallecimeinto, el nombnramiento de representante y otras medidas de proteccion del aptrimonio del ausente o de sus relaciones familiares y las impugnaciones de esas decsiones o su perdida de eficacia. Por las peculiaridades de estas situaixones y la formulacion del domiclio del ausente como foro unico, puede justificarse la apertura de un foro de necesidad si se dan las circunstancias que lo justifican. Para la adopcion de emdidas cautelares o provicsionales de los bienes, el CIJ de los tribiunales españoles viene atribuida ex articulo 22.5 LOPJ.

3.Incapacitacion y medidas de protecion de menores o incapaces

El art. 22 LOPJ establece que la CIJ de los tribuanles españoles en amteria de incapacitacion y de medidas de proteccion de la persona o de los bienes de los menores o incapaces cuando estps tengan su residencia habitual en españa. Hay dos tipos de razones apra este foro: razones d eproximidad y de interes publico. El obejto del rpoceso puede ser: la declaracion de incapacitacion, lareintegraicon de la capacidad o modificacion del akcan ce de la incapacitacion o de las medidas de proteccion de los menores o incapaces de su aptrimonio.

4.Relaciones personales y patrimoniales entre conyuges. Nulidad, separacion y divorcio

4.1. Art. 22.3.3 LOPJ

Establece tres foros especiales en materia de relacion entre conyuges, sean patrimoniales o personales, nuldiad, separacion o divorcio;
-cuando ambos tengan su residencia habitual en españa al teimpo de la demanda
-cuando el demandante sea español y resida habitualmente en españa
-cuando ambos tengan la nacionalidad española, si promueven su peticion de mutuo acuerdo

En cuanto al criterio de conexion, el art. 22.3.3 atribuye CIJ a los tribuianles españoles si se dan estas circunstancias:
-residencia habitual comun en españa al tiempo de la demanda
-nacionalidad española y residencia habitual en españa del demandante
-cuando ambos conyuges posean la nacionaldiad española.

4.2. Bruselas II bis

El ambito amterial de este reglamento viene definido en el art. 1: se aplkica al divorcio, la separaicon y nulidad matrimonial, la atribucion, el ejercicio, la restriccion o la finalizacion de la responsabildiad parental. Es irrelevante el domicilio del demandado. Se podra aplicar a ñla nulidad, separacion o divorcio de nun amtrmonio entre personas del mismo sexo cuando se haya reconocido por un estado miembro. NO se aplica a las parehjas de hehco o situaicones similares.

Las reglas de CJI del reglamento se basan en unos criterios objetivos, alternativos y excluyentes de cualqueir otro vinculo. Establece la competgencia de lños tribuanles del estado:
-de residencia habitual comun de los conyuges
-de la ultima resoidencia habitual comun cuando uno de ellos aun resida alli
-de residencioa habitual del demandado
-de residencia habitual del demandante si ha residido alli minimo un año  al menos inmediatamente antes de la demandad o si ha residido 6 meses y es nacional de ese pais
-de la nacionalidad comun de ambos conyuges

5.Filiacion, relaciones paternofiliales y adopcion

5.1 Bruselas II bis

en amteria de filiacion y de relaicones apternoficiliales, el art. 22.3.4 LOPJ atribuye CIJ a los tribunales españoles en dos hipotesis: cuando el hijo tenga su residencia en españa al tiempo de la demanda o cuando el demandante sea español o resida en españa. Aunque  el juego de este precepto ha quedado desplazado en gran medida por Bruselas II bis.

Segun el foro especial, los triobunañles españoles poseen CJI segun estos crtierios de atribucion:
-Cuando el hijo posea residencia habitual en españa: los tribunales epsñaoles tendran CIJ auqnue el domicilio legal del hijo se halle en el extrajero, sea cual sea el demandante; para la determinacion de la residencia habitual valen los criterios generales.
-cuando el demandando sea español o resida habitualmente en españa: el termino demandante debe ceñirse a las personas directamente implicadas en la relaicon amterial, no a cualquier otro que tenga accion.

5.2 Adopcion

La adopcion ene spaña se consatituye por resolucion judicial, establecienod la LOPJ in foro especial siempre que el adoptante o el adoptando tenga la nacionalidad española o resida en españa.. Los ceiterios de atribucion competencial son la nacionaldiad española o la residencia habitual en españa del adoptante o adoptando.

6.Obligaciones alimenticias

En esta materia, el derecho español estabnñlece un foro especial en el reglamento Bruselas I (5.2), en Lugano (5.2) y en la LOPJ (22.3.5).

6.1 Bruselas I

Las personas domiciliadas en unebstado miemrbo podrans er demandadas en otro, alternativamente o donde el acreedor de los alimentos tenga su domicilio o residencia habitual o cuando la obligacion alimenticia se plantee en un proceso de estado civil, ante el tribunal competente.

El acreedor de los aliemntos va a ser el demandante: es un foro que invierte la carga de la internacionaldad jurisdiccional en favor del actor.

El temrino aliemtnos debe ser objeto de una interpretacion autonoma o uniforme que abarca las prestaciones que satisfagan las necesidades socio-economicas dle individuo. Son oblifggaciones alimenticias las prsniones ocmpensatorias derivadas de una ruptura de la relacion conyugal. En el caso de las litis expensas, deben calificarse como las costas las destinadas a sufragar el proceso alimenticio.

Este foro abarca las demandas dirigidas ca la condena de pago de alimentos y las relativas a su modificacion o extincion.

Cunado quien demanda es el deudor de aliemntos, bien solicitando una declaracion engativa o solicitado la reduccion o extincion de la deuda, la cuestion debe resolverse en sentido afirmativo: el foro previsto en el 5.2 vale tmabien para el deudor-demandado.

6.2 LOPJ

La LOIPJ establece la residencia habitual del acreedor en territorio español. Las precisiones necesarias son: la calificaicon debe hacerse segun el derecho español. Y para estos litigios, el legislador español solo ha previsto como crtierio de atribucion  de CJI la residencia habitual del acreedor de los alimentos en españa.

7. Sucesiones

El art. 22.3 LOPJ atribuye CJI a los tribunales españoles ciadp el causante haya tenido siu tulimo domicilio ene spaña o posea inmuebles en españa. Este foro especial funciona en defecto del foro general y esaplicable apara los procedimientos de justridiccion voluntaria y contenciosa.

8. Matrimonio

8.1  Introduccion

8.1.1 Uniones de hehco

El tribunal constitucional se ha pronunciado en mcuas de sus sentencias y asui ha declarado que el matrimonio y la convivencia no amtrimonial no son realdiades equivaklentes y su regualicon no es similiar. Lo que no quiere decir que las uniones de ehhco no produzcan efectos juridicos en neustro ordenamiento

Matrimonio y union de hehco son situaciones dsititnas, esta ultima no goza de momentos de proteccion juridica institucionalizada ni el legislador esta obligado a darsela, pero incluso en elc aso de que se considerara conveniente su regulacion, el caracter distitno de ambas exigiria  que esta rabien fuera diferente. Los probelmas en mabos casos son parecidos, en la ruptura y el fallecimiento por ejemplo.

El TC o el TS y las CCAA tambien han promulgado leyes regualdortas de estas situaciones. NO tenemos en el ordenamiento español normas de derecho internacioal privadon i autonomas ni covnencionales y la jurisprudencia tampocos e ha pronunciado hasta ahora.

De momento, en la actualidad,s e peude hablar de une statuto de las aprejas no casadas.

Ante la ausencia de regulacion en el derecho español a estas situaicones, las polsibles soluciones de los jueces españoles a trabes de las directrices itnernas del TC y del TS. En priemer lugar, la aplicaciond eerritorila de aquellas repsuestas del TC cuyo fin es el protector. Ens egundo lugar, la aplicaicon a los contratos entre la pareja segun Roma I. En tercer lugar la aplicacion que rige cada efecto o pretenmsion. Finalmente, consiceram9os las normas imperativas de otros paises en relacion con el supuesrto que permitiria cla aplicacion de normas protectoras previstas en los posibles estatutos existentes en las leyes ancionlaes de la apreja.

8.1.2 Matrimonio poligamico o poliandrico

El que mas se da es el poligamico. Es un fenomeno derivado de la inmigracion por la proximidad con Africa y por sus sustancial diferencia con nuestro concepto de matrimonio, derivada del amtrimono poligamico.

No existeposibilidad de contraer en españa o por españoles valdiamente uns egundo matrimonio poligamico, ya que es encesaria la acreditacion de la capacidad nupcial de ambos contrayentes. Nuestro sistema admite tal forma de matrimonio si es el primero de los contraidos por ambos (el potencialmente poligamico)

El proeblam es el de los efectos que pueden reconocerse a los segundos matrimonios poligamicos. La DGRN deja abierta la via para el posible reconocimiento de ciertos eectos a estos segundos amtrimonios poligamicos, como eld erehco a la prsion, auqneu alguans sentencias lo han admitido y iotras denegado.

8.2 La celebraicon del amtrimonio

Las soluiones establecidas por las normas de derecho internacional privado sobre celebracion del amtrimonio estan condicionadas por los valores juridicos de la cosntitucion que afectan a las formas de celebracion como a la capacidad y al consentimienot matrimonial. La celebracion del amtrimonio tambin se ve afectada porque españa es aprte de covneniios internacioanles, como eld e naciones unidas sobre el consentimiento `para el matrimonio, la edad minima para contraerlo y el registro de los amtrimonios.

Las condiciones de validez del amtrimonio son:
-Condiciones de fondo: la ley aplicable al consentimiento y la capacidad matrimonial no estan expresamente regulados en el CC, al ser cuestiones de recho de familia, han estado sometidas al imperiod e la ley eprsonal, segun el 9.1 CC. Será la ley personal de cada contrayente en el momento de la celebracion del matrimonia la que riha el cosnentimiento matrimonial y los requisirtos de  edad, aptitud fisica, autorizacion paterna, impedimento de ligamen. Hay dos excepciones a la placaicon de la ley ancional de los contrayentes a las condiciones de fondo del matrimonio: no se aplcia la ley ancional a la capacidad amtrimonial del co yuge divorciado y tampoco se aplicaran las leyes nacioanles de los futuros esposos cuando estas se opongan al orden publico del foro.
-Forma de celebracion del matrimonio:  se configura ocmo un acto solemne en el que el consentimiento ah de adecuarse a iunas detemrinadas formas yu en el que ha de estar presentw una autoridad. A los fines deld erecho internacional privado exista una intima relacion entre la autoridad que interviene en ela cto dfe celebracion y la forma legalmente prevista apra el mismo. Los arts. 49 y 50 CC tienen como objeto prioritario facilitar la celebraicon dela cto, en este caso matrimonio, de tal modo que actua tambnien  la ley paersonal y no solo la del lugar de celebracion.
  1. -Fromas de celebraicon del matrimonio entre español y extranjero ene spaña: el español contrae validamente matrimonio ene spaña con extrajeros solo cuando se atiene a la ley del lugar de celebracion del smimo, segun el derecho español. Se peude hacer mediante formas religiosas o pore lo civol
  2. -Formas de celerbaicon del amtrimono entre españoels o español y extranjero fuera de españa: el español contrae validamente matrimonio en el extranjero, con español o extranjero cuando se atiene  alas formas del lugar de celebracion o a su ley personal. Por formas del lugar hay que entender aquellas previstas en esa ley, civiles o religiosas
  3. -Formas de celebraicon del amtrimonio contraido por dos extranjeros en españa: podran celebrarlo segun la ley del lugar o conforma a la ley persona de cualquera de ellos.
8.3 Nulidad del amtrimonio

La infracion de los requisitos de fondo del matrimonio o de lso requisitos formales de rpestacion de cosnentimiento acarrean como consecuencia la inexistencia del matrimonio o la ineficacia del msimo, la nulidad.

La dotrina internacioanl privatista, seguiendo la jurisprudencia del TAS ene l ambito itnerno, era de la opinion casi unanime de que la ley aplciable a la validez matrimonial es la que detemrina tambien su evetual nulidad y los efectosd e esta. La reforma del art. 107 CC se indica la nuldiad amtrimonial. Emneste rpecepto se mantiene la solucion anterior y suy apartado 1 establede que la nulidad del amtrimonio y sus efecytps se detemrinaran de conformidad con la ley aplciable a su celebracion. La ley rectora de la nuldiad tiene un ambito general de aplciacion que incluye los plazos y condiciones.

8.4 Ley aplicable a los efectos del amtrimonio

Se aplica la msima ley a todos los efectos del amtrimonio. La inmutabildiad de la leua  los efectos de tal manera que antes de celerbado el matrimoniioo y, una vez celebrado este, los conyuges sabran conc erteza cual es la ley aplcable a sus efectos.

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