domingo, 7 de abril de 2013

Derecho Internacional Privado 5: La autonomía de la voluntad

1. Introducción

hasta ahora hemos visto los supuestos en los que los tribunales españoles tienen atribuida la CJI y los supuestos en los que no la tienen. En el primer caso, el actor podría acudir a ellos con independencia de la voluntad del demandado: es un derecho para el actor y una carga para el demandado. Pero si los tribunales españoles no poseen CJI, el demandado puede impugnar eficazmente esta competencia y los tribunales españoles deben inhibirse.

Hay que introducir una distinción. Desde la perspectiva de los jueces españoles, la voluntad de las partes debe jugar con dos efectos distintos. Un efecto positivo o prorrogatorio, cuando la voluntad  común de las partes es que los tribunalesm españoles resuelvan el fondo del litigio. Esa voluntad común puede implicar la atribución de CJI a los tribunales españoles si carecían de ella según las reglas de CJI o confirmar esa competencia si ya la tenían según esas mismas reglas.

Las clausulas de elección de foro pueden tener un efecto negativo o derogatorio si la voluntad comun de las partes es que los tribunales españoles no resuelvan el fondo del litigio. El alcance es derogar la CJI que poseian los mismos.

Aunque para el juez nacional esos efectos se rpesnetan separadops, ambos efectos suelen ir jutnos segun los intereses de las aprtes: el porposito practico que las partes persiguenm es asegurar la competencia dle tribunal escogudo.

El tema se divide en dos apartados: la sumision expresa y la sumision taciga. Esta disitncion está reconocida por nuestro derecho positivo. La voluntad comun de las aprtes apra atribuir CJI a los tribunales españes se puede manifesytar de dos formas distintas: en el priemr caso, las aprtes se ponen de acuerdo extrajudicialmente para someter el litigio a lis tribunales de und etemrinado estado, que e sla clausula o acuerdod e eleccion de foro, siendo al sumision tacita. En el segundo caso, las partes realizan ciertos actos procesales que eprmiten presumir su voluntad de someterse a los tribunales españoles, sinedo esta la sumision tacita.

2. Sumision expresa

2.1 Fundamentacion general

Hay muchas razones apra que las aprtes escojan la jurisdicciojn nacional competente:
-coherencia sistematica: el reconocimiento de la autonomia de la vountad en el setor de la CIJ es reflejo del principio fuandamental que inspira todo el derehco rpocesal civil, el princpio dispositivo. Las normas de CJI son de derecho procesal civil y su funcion es permitir la realizacion efectiva del derecho privado.
-La segunda razon es de orden sustantivo. Las aprtes osn los mejores jueces de sus propios intereses, son quienes mas informacion tienen sobre las caracteristicas de su relacion y son quienes mejor pueden identificar qué tribunales son los mas apropiados apra conocer sus litigios.
-La tercera razon es de indole practica: la posibildiad de escoger ex ante el foro competente reduce la incertidumbre y desincentiva comportamientos opotinistas

2.2 Metodo de analisis de una clausula de eleccion de foro

En el ambito internaiconal, el anbalisis juridico de una clausula de eleccion de foro presenta ciertas particularidades. Debemos comenzar por la finalidad de este analisis: detemrinar bajo qué condiciones una clausula aprticular va a ser eficaz para prorrogar y/o derogar la competencia judicial de los tribvunales de une stado detemrinado. Se debe examinar unos elmenetos y valorar a la luz d ela norma aplicable a cada uno de . El estudio de las clausulas de eleccion de foro debe hacerse segun la distincion de tres elementos:
-el sistema juridico de referencia: fijar su eficacia procesal sobre las reglas de CJI
-principio de separabildiad: ka ckausula de eleccion de foro es conceptuada por el ordenamiento como un acuerdo autonomo dentro del contrato en qiue se intehra. Tienen ciertas consecuencias improtantes: permite someter dicja cñlausula a un regimen normatico autonomo; el tribunmal elegido puede decidir sobre la validez o invalidez o nulidad del contrato principal; y la aprte interesada puede pedir uan declaracion a titulo principal sobre la validez del la clausula.
-ña doble naturaleza material y rpocesal de este tipo de claususlas contractuales: las clausulas de elcciond e foro son clasusulas contratuales cuyo objetoe  suna relacion rpocesal. Sond e caracter material porque su origen es la voluntad de las partes y su existencia y validez plantea problemas semejuabtes a los de cualquier otra clausula contractual. El obejto de esta clausula es procesal: las aprtes pretendend erogar y/o prorrogar la competnecia udicial internacional de lso tribunales de un estado.

Las normas rpocesales detremrina: als condicines de eficacia de estras clausulas, ya sean las mismas aque para cualquier otra clausula o acuerdo contractual o condiciones especiales; y los efectos rpocesales de estas clausulas: su alcance prorrogatorio y/o derogatorio.

Las cponsecuencias de esta concurrencia normativa en supuestos internacionales son faciles de entender. Implica el que se trate de un supuesto internacional es que debemos tener en cuenta las normas de derecho internacioanl privado.

2.3 Bruselas I: art 23

Planteamiento general y ambito de aplicacion

el art. 23 deñ reglamnento contiene un régimen uniforme general sobre las clausulas de elección de foro. es un r4gimen uniforme ya que establece reglas sobre eficacia de ete tipo en causulas comunes para todos los estados miembros; y es general por haber reglas especiales apra ciertos contratos (consumo, trabajo y seguros).

Este rpecepto no es de aplicacion universacl. Hay que delimitar su ámbito de aplicación. El régimen unifrme de este articulo se aplica si al menos una de las aprtes en la clausula de elección de foro tiene su domicilio en un estado miembro y ahaya elegido los tribunales de une stado miemrbo.

Tanto el efecto prorrogatorio o positivo como el efecto derogatorio o negativo vienen determiandos por el art. 23. No se prohibe la sumisión a lso tribunales de terceros estados, esta cuestion se deja a los derechos ancionales, salvo que se contravengan lks limites impuestos por las comeptencias exclusivas o los foros de proteccion.

Si ambas aprtes tienen su domicilio en un tercer estadim, el art. 23 no se declara aplicable y deja esteambitro de casos al derecho nacional.

Nucleo unforme directamebnte regulado y reguimen por remision al derecho ancional

El fundamento  contractual de  elecciond e foro implica que en su regulacion positiva se entrecrucen el plano amterial y el procesal. Se traduce este doble plan en el reglamento en un regimen juridico mixto d ela clausula de eleccion de foro, compuesta por cuestiones reguladas por el reglamento y opr una remision al derecho ancional. Los asèctos regiulados por ela rt. 23 son derehco rpocesal univorme, el resto de cuestion estas sujetas a la ley nacional aplicable segun las noremas de conflicto del foro.

El art. 23 establece las condiciones de eficacia procesal:
  1. -existencia de un acuerdo de elecciond e foro
  2. -expresion de ese acuerdo de una detemrinada forma.
Tambiene stablece reglas relativas a ña interpretacion de las clausulas.

En los extremos no regulados por el reglemaneto, el regimen juridcio del acuerdo se obtiene por remisional derecho ancional aplciablke segun als nromas de conflicto del foro. Ela rt. 23 no regula cuestioens relaticas a la capcidad de las aprtes, los vicios del consentimiento, la representancion o la subrogacion de terceros; se somenten estas cuestioens a la ley aplicable segun las normas de conflcito del foro.

El art. 23 establece que las claususlasde eleccion de foro solo son validas si
-son resultados de un aceurdo entre las aprtes: acuerdo de partes, objeto de interpretacion autonoma y su contenido se concreta en al existencia de una voluntad comun de las aprtes de someter el litigio a unos detereminados tribuanles.
-se han cumplido detemrinadas condiciones de forma: forma de axuerdos de eleccion, c ondicoines de eficacia de la clausula, operan ad validitatem (forma para la eficacia). la fecha en que se han de areciar si se han cumplido o no es el momento en el que el juez vaya a decidir sobre su comeptencia.

Segun el art. 23 del reglamento, los acuerdos de eleccion de foro deberan celebrarse en una de estas formas:
-por escrito o verbalmente con confirmacion
-en una reforma que se ajustare a los habitos que lñas aprtes tuvieren estrablecidos entre ellas
-en el comercio internacioanl, emn una forma conforme a los usos que las aprrtes conocieren o debieren conocer y que, en dicho comercio, fueren conocidos y observados por als apertes en los contratos del mismo tiepo en els ector comercial considerado.

El art. 23 no conitene nunguna regla sobre el idioma de la clausula y al calificacion de su desconocimiento como excusable o inexcusable. los estados miemrbos no pueden imponer un idioma determinado.

La relacion entre ambos requisitos (acuerdo+condicones de forma) erquiere una explciacion. Se exige, conforme a la ley aplciacble ancioanl, un aceurdo y le impone, para producir efectos procesales, una detemrinada forma. Esta exigencia de forma tiene como funcion princ9pal proteger el consentimeinto de las aprtes yu la regualcion comunitaria desplaza al derecho ancional, este no peude añadir ni quitar cindicones de forma a las regualdas reglamentariamente. La regualcion uniforme comprende las siguientes cuestiones:
  1. -las formas de expresion del consentimiento, incluyendo el significado como declaracion de volutnad de un comprotameinto de ahcer o no hacer, como el silencio. Las aprtes no pueden refugiarse en requisitos de forma de un derecho nacional para negar la validez de una clausula del art. 23.
  2. -las condicones de incorporacion de la aclausula,m distinguiendo segun el contrato  se haya negociado en terminos individuales o encondicioens generales. En el priemr caso, si el contratro se celebro segun lo dispeusto ene la rt. 23, una aprte no puede alegar despeus ignorancia sobre la existencia o el contenido de lña clausula. En el segundo caso, las condicones de incorporacion de la aclausula de eleccion de foro quedan determiandas por el art. 23 y no por eld erecho ancional.
Las clausulas de eleccion en condicones generales

El desarrollo judsicial del derehco por el TJCE esta informado por la doble garantia:
-garantia de que el adherente haya sido advertido de la existencia de esas CG
-garantia de que haya tenido posibildiad efectiva de conocer su contendio en el momenton de la celebracion del contrato

El TJCE ha considerado que se satisface el requisito de la forma escrita del art. 23 ene l caso de clausula de eleccion de foro incluida entre las CG del vendedor impresas en el dorso del contrato.

En el caso de que el contratro princpipal se celebrase verbañlemnte y con la confirmacion el predisponente le remitiese las CG, incluyendo la clausula de elecciond e foro, no se satisface la condicon de forma escrita, salvo aceptacion expresa de esas CG por el adherente. El silencio del adherente no implica que la clausula sea eficaz.

Las normas nacioanles sobre control de incorporacion o de contenido de las CG no se aplcian en relacion a las clausulas de eleccion de foro sujetas al Bruselas I, no impidiendo que a aprtior del art. 23 se peuda limitar la eficacia  de ciertas clasusulas abusicvas. La posibildiad de utilizar el expediente del abuso deld erehco apra rechazar lña validez de una clausulan de eleccion de foro suiempre que la concrecion sea uniforme y no por remision al derecho ancional.

Efectos y alcance de la clausula

Ela rt. 23 reconoce eficacia procesal a las clausulas de elecciond e foro que satisfagan las condiciones anteriores inbdependientemente de la conexion entre el litigio y el tribunal escogido,. Esta eficacia procesal puede ser poisitiva, efecto prorrogatorio; o negativa, efecto derogatorio.

Los efectos de la clausula en cada caso dependeran de la volutnad de las aprtes. En caso de duda, lo mas que se peuden estabelcer son presunciones cuyo fundamento es la vountad hipotetica de partes tipicas:
- SE ESTABLECE QUE LA COMPETENCIA ATRIBUIDA ES EXCLUSIVA SALCO PACTO EN CONTRARIO DE LAS APRTES
-SE PRESUME QUE LAS CLAUSULAS DE ELECCIOND E FORO EXLCUYEN LA POSIBILDIAD DE INVOCAR LOS FOROS POR CONEXIDAD
-LAS CLAUSULAS DE ELECICON DE FORO SE PRESUME QUE NO EXCLUYEN LA POSIBILDAID DE ADOPTAR MEDIAS CAUtelares

El art. 321 requiere que lso tribunales escogidos y el ambito de litigio de las clausulas sean detemrinables y razonables.

Se cumple este requisito en relaciona  la detemrinabilidad del tribunal si
-se designsn como competentes los tribunales de une stado miemrbo sin ahcer referencia a la competencia territorial
-se designan varios foros comoa lternativos
- se designa el tribunal porm referencia a circunstanciuas propias  de supeusto
-se excluyen ciertos tribunales, si lo unico que se le quiere dar a la clausula es efecto derogatorio.

En relacion a la detemrinabildiad de los litgios debe enternderse en sentido amplio al cumplsese si la clas¡usla
-si se inlcuye enm un contrato amrco y ser refiere a los litigios que peudan surgir con ocasion de las relaciones establecidas bajo dicho contrato
-sis e refiere a una aprte claramente separable e identificable dent5or del contrato
-si se inlcluye en los estatusod e una sociedad y se refiere a los litigios derivaso de las realcioens internas

No se satisface el requisito de la detemrinabilidad cuando en el cotnrato se han incluido dos clausulas que se contradicen entrensi, por ejemplo en las batallas de formularios. En estas situaciones, si ambas clausulas satisfacen los requisistos de incoropracion del 23.,s e deben tener por no peustas. Si solo los satisface una de ellasm esta prevalecerá.

Ezse mismo  fudnamento contractual explcia el alcance subjetivo de las clausulas de eleecionde foro. Gale aqui el princpio de relatividad de los contratos,q ue solo obligan a las partes enc ada contrato.

Limites: foros de proteccion y foros exclusivos
El juegod e la autonomia de la voluntad tiene ceritos limites: la situaicon de asimewtria estructural entre las aprtes contratanbtes y als consecuencias negativas sobre terceros o intereses publicos.

El priemr tipod e limites surgen cuando el legislador establece una politica de proteccion de uan detemrinada clase de contratos. Es una proteccion como calse cotnractual (fortos de proteccion):

-contratos de consumo:
  1. las clausulas son eficaces si son posteriores al surgimiento de las desavenencias entre las aprters
  2. si amplian el ambito de opciones jurisdiccionales de la aprte tutelada,ms i permiten al cosnumidor formular demandas ante tribuanles distitnos de los del art. 14
  3. si los tribuanles escogidos son lso del domicilio o resiudencia comun de las aprtes ene l moemnto de contratar
-contratos de seguros: el art 13 establece uns istema semejante solos eran admisibles als clausulas de elecicond e foro en:
  1. si son posteriores al anciomiento del litigio
  2. si permiten al rtomador dels egho,a la segurado o al beneficiario formular demanda ante tribunales distitnos de los idnicados en la seccion 3ª
  3. si habiendose celbrado entre ewl tomador y ela segurado, domicilaidos o con residencia habituasl en el mismo estado meimrbo en el mometo de celerbar el contrato, atribuyeren comeptencia a lso tribuanles de dicho estado
  4. si es un tomador domicilaido en un tercer 4estado
  5. si se refiere a un contrato de seguro que cubriere unod e los riesgos del art. 14
-Contratos de trabajo: las clausulas son valdias si
  1. son posteriores al nacimiento del litigo
  2. o permiten al trabajador acudir a tribuales distitnos de la seccion 5ª
El segunto tipo de limites deriva del caracter exclusivo de las comptencias del art. 22 del reglamento.

Remedios dante la infraccoin de estas clausulas

Tiene eficacia procesal prorrogatoria y derogatoria.

No cabe un control de la competencia de los jueces de otro estado miemrbo sobrte la cabse de la clausula de eleccionde foro en el reglamento. Derivando asi tres consecuencias:
  1. -en los supeustos de litispendenciam el priemr tribunal,m sea o no el escogido por als aprtes, decide con caracter vinculante sobre la validez< de las clausulas
  2. -en sede de reconocimeinto, este no podra rechazasrse alegando incompetencia del estado miemrbo de origen derivada de uan clausula de eleccion
  3. - los tribuanles dele stado miemrbo escogidon por las aprtes no peuden adoptar sanciones contra una de ellas por acudir a un foro distitno, aun cuando se declarase competencte encontra de lo establecido enb la clausula, ni tampoco medidas de compensacion.

A tenor de lo anterior, deben tenerse en ceunta las siguientes ideas:
-Priemra: para las aprtes, el sentido de estas clausulas es someter los litigios que peudean surgir entre ellas a lso tribuanles escogidos.
-Segunda: como consecuencia d elo anterior, es mas coherente cone kl sentido de las clausulas de eleecion de foro quie, si el demandado no comaprece, el juez deba apreciar de oficio su competencia.
-Terveracon el objeto de prevenir eventuales compro0tam,ientos procesales estrategicos de la contraparte, debe permitirse que cualqueria de ellas pueda acudir a lso tribuanles escogidos y solicitar uan deciasion mero decklarativa sobre la vlaidez de la clausula antes de que se plantee el tligio en otro estado.
-Cuarta: en caos de incumplimeinto de la clausula,s e ha defendido la posibildiad de que la aprte afectada pued asolicitat una indemnizacion de losd años y perjuciidos ocasionados

Acuerdo CE-Dinamarca y Lugano

El acuerdo bilateral CE-Dinamarca extiende el reguimen anterior a ese estado miemrbo. Lugano tambien un regiumen practicamente equivalente al del reclamento.

*Adevertencia: las diferencias ams significaticas se encuentran en el ambtio de los cotnratos de trabao, que este convencio no hay una seccione special apra este tipod e contratos.

LOPJ

Se aplica el art. 22.2 LOPJ. Este precepto solo regula el efecto positivo o prorrogatoriod e las clausulas de eleccion de foro.

3. Sumision Tacita

3.1 Introduccion

Es el criterio de atrubciond ela CJI mediante detemrinados comprotamientos procesales.

3.2 Regimen reglamentario y convencional

El art. 24 Bruselas I atribuye CJI al tribunal ante el cual compareciere el dmandado salvo que el obejto de nsuy comparecencia sea la de impugnar la competencia o exista otra jurisdiccion exclusivamente comeptnente segun el 22. Este articulo opera tambien apra el actor en compensacion o reconvencion. El unico limite son las competencias exclusivas. prevalece sobre el resto de los criterios de atribucion incluso los de prpoteccion: por ello, si un consumidor, un asegurado o un trabajador compareciere como demandado ante el foro escogido por su contraparte y no impugna la competencia, este foro se declarara competente.

*Advertencia: a pesar de las dudas, pensamos que la sumusuin tacita debe admitirse tambien ene le ambito de los foros de proteccion.

Por su condicion de acto posterior, nad aimpide que desp`lace una clausula de atribucion expresa, siempre se le debe dar al demandado esta posibildiad. para evitar problemas, lo ams razonable es interpretar que el art. 24 atribuya tanto CJI como territorial.

Para que juegue el criterio de atriubucion comptencial del 24, son necesarias dos condiciones: comparecencia dle demandado y no impugnacion de la CJI. La comparecencia dle demandado dene interpretarse de manera autonoma. El TJCE ha señalado expresamente que nos e entiende que hay smision tacita si el demandado impugna la CJI y, subsidiariamente, el fondo del asunto, siempre que se realice en el primer momento fijado por el derecho procesal nacional para interponer la excepcion.

En el caso de acumulacion de acciones frente a un mismo demandado, rife el rpincipio de separabilidad: ha de atenerse al comportamiento del demandado para cada una de ellas.

El acuerdo bilateral CE-Dinamarca extiende el mismo  regimen a ese estado miembro. Lugano tambien tiene una regla semejante a la del art. 24.

3.3 LOPJ

Cuando nos ean aplicables textos suporanacionales, la posibildiad de sumision tacita viene prevista en el 22.4 LOPJ. Salvo materias indispobnibles, no encuentra limitacione smateriales: prevalece incluso sobre las comptencias exclusivas de terceros estados. la conducta procesal se deriva por analigia iuris con el regimen supranacional-. la forma de impugnar la cometencia la detemrina eld erecho intrerno. Si el demandado se persona sin plantear en tiempo y forma la declinatoria, se enteinde que se somete tacitamente a la jurisdiccion española.

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