miércoles, 17 de abril de 2013

Derecho Internacional Privado Seminario 11: Derecho interregional y regimen económico matrimonial

Casos:
(1) Rocío, con vecindad civil común y residencia en Sevilla, donde nació hace 25 años, contrajo matrimonio con Jordi, de 28 años, nacido y residente en Barcelona hasta su matrimonio en septiembre de 2012. La pareja fija su residencia matrimonial en Sevilla. Ante la llegada de la Navidad, Jordi aprovecha un viaje a Barcelona para adquirir un décimo de la lotería que resulta finalmente premiado el 22 de diciembre. Rocío pretende invertir el dinero obtenido en una remodelación de la casa, pero Jordi insiste en que esa cantidad es de su exclusiva propiedad al ser de vecindad civil catalana y ser el régimen de separación el que le resulta aplicable. ¿Cuál de los dos esposos tiene razón?

La normativa a aplicar en este caso es el art. 9.2 CC, que dice que se aplicará:
-la ley personal común de los cónyuges al contraerlo: en este caso no se da por tener ambos diferentes leyes personales comunes.
-por defecto, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos elegida por ambos en un documento publico antes del matrimonio: no hay capitulaciones matrimoniales previas al matrimonio y ni posteriores a él
-en defecto, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración: la residencia común de ambos es la de Sevilla, así que se deberá aplicar la ley de Sevilla, es decir, el régimen matrimonial común de gananciales.
-a falta de dicha residencia, el lugar de celebración del matrimonio: no sabemos el lugar de celebración del matrimonio.

En este caso, la ley a aplicar es la de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración.

Son competentes los tribunales españoles en este caso, ya que según el Art. 22.3.3 LOPJ, hay tres foros especiales en materia de relación entre cónyuges, sean patrimoniales o personales, nulidad, separación o divorcio:
  1. cuando ambos tengan su residencia habitual en España al tiempo de la demanda
  2. cuando el demandante sea español y resida habitualmente en España
  3. cuando ambos tengan la nacionalidad española, si promueven su petición de mutuo acuerdo
El ámbito material de Bruselas II bis se define en su art. 1, que dice que se aplica al divorcio, la separación y nulidad matrimonial, la atribución, el ejercicio, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental, asi que entendemos que este reglamento no se aplica, siendo la ley nacional de cada estado la que hay que aplicar.

(2) Montse, nacida y residente en Barcelona hasta su matrimonio con Tomeu, nacido en Palma de Mallorca y residente en aquella ciudad. La pareja, que había contraído matrimonio en Barcelona, decide instalarse a vivir en Palma de Mallorca. Tras unos años residiendo en la que había sido la vivienda de soltero de Tomeu, éste decide que ha llegado la hora de vender esta casa para adquirir una nueva más grande, por lo que procede a poner un anuncio y encuentra un potencial adquirente. Cuando Montse se entera de este hecho se enfada con su marido, pues no le ha consultado su parecer acerca de la disposición de la vivienda habitual. Teniendo en cuenta que la normativa balear no exige el consentimiento del cónyuge para disponer de la vivienda propia, Tomeu entiende que ha obrado correctamente; sin embargo, en el Derecho catalán sí es exigible el consentimiento de Montse. ¿Ha obrado correctamente Tomeu?

Montse: Barecelona
Tomeu: Palma de Mallorca
Lugar de celebracion: Barcelona
Vivienda habitual: Palma de Mallorca

En virtud del art. 9.2 CC, los requisitos parta applicar una normativa u otra son:
-la ley personal común de los cónyuges al contraerlo: en este caso no se da por tener ambos diferentes leyes personales comunes.
-por defecto, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos elegida por ambos en un documento publico antes del matrimonio: no hay capitulaciones matrimoniales previas al matrimonio y ni posteriores a él.
-en defecto, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración: len este caso es la de Palma de Mallorca, por lo que se aplicará la misma.
-a falta de dicha residencia, el lugar de celebración del matrimonio: se celebra en Barcelona, pero al cumplirse un requisito previo, este no se celebra.

(3) Leyre, de vecindad civil navarra, va a contraer matrimonio con Toni, de vecindad civil valenciana. Ambos son residentes en Barcelona desde hace 3 años. ¿Podrían otorgar capitulaciones matrimoniales antes del matrimonio escogiendo el régimen de separación de bienes del Código catalán? Justifique su respuesta. Y si luego decidieran modificar estas capitulaciones ¿podrían elegir el régimen foral navarro?

Sí, podrían escoger el régimen de separación de bienes del código catalán antes del matrimonio, según el 9.3 CC.

Sobre modificar las capitulaciones y cambiar el régimen económico matrimonial, sí, se pueden modificar las capitulaciones matrimoniales en cualquier momento, pero se ha de indicar mediante nota en la escritura que contenga las anteriores capitulaciones matrimoniales y el Notario lo hará constar en las copias que expida. Además, segun el 9.3 CC,las capitulaciones matrimoniales serán válidas si son conformes:
-1)a la Ley que rija los efectos del matrimonio
-2) a la Ley de la nacionalidad
-3) a la ley de la residencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento.

(4) Almudena, nacida y residente en Madrid hasta su traslado a Bruselas, donde ha obtenido una plaza de funcionaria en la Comisión Europea, conoce en la capital de Bélgica a Iñaki, español, nacido en San Sebastián (Donosti) y residente en aquella ciudad hasta su traslado a Bruselas, también como funcionario en otra institución de la Unión Europea. El matrimonio se celebra en Bruselas, lugar donde la pareja decide adquirir una vivienda. Un amigo les asegura que en todo caso, estarán sujetos al régimen de gananciales previsto en el Derecho belga pero ellos prefieren contrastar esta información antes de formalizar la adquisición y solicitan su asesoramiento sobre este punto.

Almudena: Madrid
Destino: Bruselas
Iñaki: San Sebastián
Destino: Bruselas
Matrimonio: Bruselas

Según lo estipulado en el art. 9.2 CC la ley de regulación del matrimonio será la siguiente según su orden de jerarquía:
1) la Ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo: no tienen la misma ley personal
2) En defecto, por la Ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio: no han realizado capitulaciones matrimoniales
3) A falta de esta elección, por la Ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración: no sabemos cuál será su residencia habitual inmediatamente después del matrimonio
4) A falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio: no sabemos el lugar de residencia
En este caso, se aplicaría la ley del lugar de celebración, por no darse ninguna de las anteriores reglas.
Pero el articulo 16.3 CC dice que los efectos del matrimonio entre españoles se regularán por la Ley española a aplicable según el art. 9 y, en su defecto, por el Código Civil (se aplicaría también la comunidad de bienes). En este último caso se aplicará el régimen de separación de bienes del Código Civil si conforme a una y otra Ley personal de los contrayentes hubiera de regir un sistema de separación. Es decir, el matrimonio entre españoles se regirá por la ley española, por lo que el matrimonio entre españoles en el extranjero será según la ley nacional de ambos. En este caso, se aplicaría el régimen matrimonial común, pudiendo elegir el de separación de bienes por así establecerlo el derecho personal de uno de los miembros. 

Hay que tener en cuenta que, según las capitulaciones matrimonial, también pueden cambiar el tipo de régimen matrimonial posteriormente a la celebración del matrimonio

APUNTES

Las Capitulaciones Matrimoniales 

Los efectos derivados del régimen económico matrimonial pactado quedan fuera del ámbito del art. 9.2º Cc., ya que estan regulados en el art. 9.3º Cc.:


Los pactos o capitulaciones por los que se estipule, modifique o sustituya el régimen económico del matrimonio serán válidos cuando sean conformes bien a la ley que fija los efectos del matrimonio, bien a la ley de la nacionalidad o de la residencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento.

1.- Capacidad para otorgar capitulaciones matrimoniales
Conforme al art. 9.1º Cc., se aplicará la ley personal de cada uno de los otorgantes. Si alguna de éstas no conoce o no permite las capitulaciones, pero sí lo permite la ley designada por el art. 9.3º, habría que considerar el ordenamiento reclamado por el 9.1º sólo para lo dispuesto respecto de la capacidad general para contratar. Para regir el supuesto de que uno de los contratantes tenga una capacidad de obrar limitada y necesite la intervención de otros que suplan esta incapacidad, se decarará aplicable la ley del incpaz.

2.- Forma del contrato de capitulaciones
Regirá, como conexión principal, la ley del lugar de celebración (locus regit actum) y, como conexiones alternativas, la ley de la nacionalidad común o la rectora del contenido.
Además, «si la ley reguladora del contenido de los actos o contratos exigiere para su validez una determinada forma o solemnidad, [como es el caso de las capitulaciones] será siempre aplicada, incluso en el caso de que se otorguen aquéllos en el extranjero».
De ser la ley española la que rija el fondo del contrato sobre bienes con ocasión del matrimonio, se aplicará el precepto que exige la escritura pública para la validez de las capitulaciones.

3.- Validez del contenido de las capitulaciones
La posibilidad de estipular, modificar o sustituir válidamente el régimen económico matrimonial debe ser aceptada por una de las cinco leyes citadas en el art. 9.3º Cc.
Este precepto refleja el objetivo del legislador de favorecer la posibilidad de que los cónyuges tengan una mayor libertad para pactar sus futuras relaciones económicas, ampliando así la autonomía privada.
En el caso de que las partes no hayan respetado conscientemente una ley, puede darse que una de las cinco leyes mencionadas valide automáticamente las capitulaciondes. Para evitar que esta validez automática genere situaciones injustas o fraudulentas, habrá que defender que no es posible la consideración por separado de cada una de las cláusulas del contrato de capitulaciones con el objeto de validar cada una de ellas por una ley diferente, sino que todo el contrato deberá considerarse válido atendiendo sólamente a una de las leyes en causa.

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