miércoles, 10 de abril de 2013

Seminario 10 Derecho Internacional Privado: Prueba Evaluable


 SEMINARIO X

En clase, nos harán una prueba evaluable sobre este caso, en la que tendremos que hacer un dictamen sobre el mismo.

Fátima M., nacional de Marruecos, está casada con Mohamed A., también ciudadano marroquí. Desde enero de 2006 han residido en Granada, donde viven también sus dos hijos y algunos familiares de Fátima. La familia vive de los ingresos de Mohamed, que trabaja en el sector de la construcción. La situación de crisis de este sector implica que Mohamed se queda sin trabajo a principios del año 2011. Después de varios meses de búsqueda y agotar las prestaciones por desempleo, Mohamed decide emigrar a Bruselas donde un hermano suyo le asegura que podrá encontrar trabajo. Así pues, se marcha a principios de septiembre de 2011 a Bruselas, dejando a Fátima en Granada con sus familiares. Una vez establecido en Bruselas, indica a Fátima que debe mudarse con él, a lo que Fátima se niega. La familia conoce entonces la situación de crisis matrimonial por la que atravesaba la pareja, que ella había silenciado durante varios meses. La presión por parte de Mohamed se hace más insistente y llega a personarse en Granada en mayo de 2012 para exigir a Fátima que se marche a Bruselas con él. Sin embargo, ella consigue convencerlo de que hasta que no finalice el curso escolar, lo más razonable es que ella permanezca en Granada con los niños. En septiembre de 2012, Fátima decide volver a escolarizar a sus hijos en Granada y solicitar el divorcio de Mohamed. El 2 de octubre de 2012 presenta la demanda de divorcio ante los tribunales españoles.

*Bruselas II bis: reglamento completo

Divorcio


Se aplica Bruselas II bis en el divorcio. Establece la competencia de los tribunales del Estado en su articulo 3.1.a).2: la de la última residencia habitual común del matrimonio cuando uno de ellos aún resida alli. Por lo que hay atribución a los tribunales españoles por existir en este país la última residencia habitual común en España cuando todavía uno de ellos reside en dicho país, en este caso, la mujer, Fátima. Según el artículo 6.a) Bruselas II bis, tendrán carácter exclusivo de las competencias definidas en los arts 3, 4 y 5 de Bruselas II bis si uno de los cónyuges tenga su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro. En este caso, tendrán competencia exclusiva los tribunales españoles por ser residencia habitual España de la mujer. En el art. 20 Bruselas II bis, se establecen las medidas cautelares o provisionales en caso de urgencia en materias no incluidas en el reglamento, se podrán pedir en aquellos estados donde sean necesarias por los tribunales de tal país, aun cuando el litigio sea competencia del tribunal de otro estado miembro.

El juez, ante una demanda de nulidad, separación o divorcio con implicaciones internacionales, se remitirá al reglamento, que decidirá cuando y cómo se plica el mismo, El foro de competencia es según el art. 3.1.a).2 Bruselas II bis, Los foros del competencia de este articulo son excluyentes (lista cerrada y exclusiva) y alternativos entre sí (no existe jerarquía entre ellos). Un nacional o domiciliado comunitario (en este caso es domiciliado)  solo podrá ser demandado según los foros de reglamento.

En los supuestos en que no se aplique el reglamento, el régimen aplicable será el art. 22 LOPJ, en este caso solo sería si cumplieran estos requisitos: en materia de relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio, cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la demanda o el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España (no tienen residencia habitual los dos cónyuges en España al interponer la demanda, pero se puede entender que es español el demandante y con residencia habitual en España), así como cuando ambos cónyuges tengan la nacionalidad española, cualquiera que sea su lugar de residencia siempre que promuevan su petición de mutuo acuerdo o uno con el consentimiento del otro (no sabemos si ambos tienen la nacionalidad española).

Solo se aplicará la ley española si: 

  1. -no existiese nacionalidad comun: en este caso hay nacionalidad comun
  2. -no hay residencia habitual comun: en este caso, se cumpliría
  3. -Ninguno de los conyuges continua residiendo en el lugar de la ultima residencia comun del matrimonio: no se cumpliría
Se someten a los sistemas de reconocimiento previstos en el reglamento las resoluciones que provengan de un organo jurisdiccion de un pais comunitario, asi que el divorcio concedido en españa será de aplicacion en Bruselas, donde vive el marido.


Según el artículo 19.1 y 3 Bruselas II bis sobre litispendencia y acciones dependientes, cuando se presentaren demandas de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial entre las mismas partes ante órganos jurisdiccionales de distintos Estados miembros, el órgano jurisdiccional ante el que se hubiere presentado la
segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se establezca la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera. Cuando se establezca que es competente el primer órgano jurisdiccional, el segundo se inhibirá en favor de aquél.


Filiación, relaciones paterno-filiales y adopción

En este asunto, según Bruselas II bis, los tribunales españoles poseen CJI según estos criterios de atribución:
  1. -Cuando el hijo posea residencia habitual en España: los tribunales españoles tendrán CIJ aunque el domicilio legal del hijo se halle en el extranjero, sea cual sea el demandante.
  2. -cuando el demandando sea español o resida habitualmente en España: el termino demandante debe ceñirse a las personas directamente implicadas en la relación material, no a cualquier otro que tenga acción.
En conclusión, dado que los hijos tienen la residencia habitual en España, serán los tribunales de este país los que tengan la competencia judicial internacional.


Obligaciones alimenticias


Según Bruselas I, las personas domiciliadas en un estado miembro podrán ser demandadas en otro, alternativamente o donde el acreedor de los alimentos tenga su domicilio o residencia habitual o cuando la obligación alimenticia se plantee en un proceso de estado civil, ante el tribunal competente. Es un foro que invierte la carga de la internacionalidad jurisdiccional en favor del actor. Este foro abarca las demandas dirigidas a la condena de pago de alimentos y las relativas a su modificación o extinción. En este caso, suponemos que se plantea por la demandante en España, dentro del proceso civil de divorcio, ya que ella no tiene ingresos y no trabaja.

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